La respuesta correcta es la opción A) Sí. Según lo establecido en el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), específicamente en la sección 7.2.4, los vehículos que transporten mercancías peligrosas de las Clases 4.1 (sólidos inflamables) y 5.2 (peróxidos orgánicos) deben disponer obligatoriamente de un sistema de refrigeración de emergencia. Esta exigencia se fundamenta en la alta inestabilidad térmica de estas sustancias; si el sistema principal de control de temperatura fallara, estas mercancías podrían experimentar una peligrosa reacción exotérmica, descomposición o incluso una explosión. El sistema de emergencia actúa como una medida de seguridad vital para evitar la catástrofe.
Las opciones B) No y C) Sólo en vehículos frigoríficos son incorrectas, ya que la normativa exige este sistema de refrigeración de emergencia de manera general para cualquier transporte de estas clases, independientemente de que el vehículo esté o no específicamente acondicionado como frigorífico en su funcionamiento cotidiano. El requisito es ineludible para mitigar el riesgo inherente de la mercancía. Por su parte, la opción D) Sí, pero sólo en vehículos isotermos es igualmente errónea porque la obligatoriedad no se circunscribe exclusivamente a la carrocería isotérmica, sino que es una exigencia de seguridad aplicable a los vehículos autorizados para transportar estas clases de productos peligrosos con control de temperatura.
📚 Norma: ADR 2015, Acuerdo, 7.2.4
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